lunes, 4 de febrero de 2008

Despues de la carta a la Dra Lubertino

Esto nos fué entregado después de la carta a la Dra Lubertino en el 2007

BUENOS AIRES, 6 de diciembre de 2004

INFORME/CENTRO DE DENUNCIAS Y DOCUMENTACIÓN E INFORMACIÓN DEL INADENUNCIA MFN 0665 OSCAR KLIER C/ DANIEL PEREYRA (RECTOR Y OTROS).

Llega al Centro de Denuncias del INSTITUTO NACIONAL CONTRA LA DISC MINACIÓN, LA XENOFOBIA Y EL RACISMO (INADI), la presente Denuncia 0665 del 3/12/02 efectuada por Oscar Klier, denunciando a la Universidad de Congreso por haber inaugurado su Biblioteca Virtual con el primer título "Mein Kamp" de Adolf Hitler. Afirmando que el citado hecho lo hiere en su condición de argentino y judío, siendo inconciliable que una alta casa de estudios, autorizada por el Superior Gobierno de la Nación, adopta una política de difusión del ideario del nazismo. Este episodio es considerado por el denunciante como un nuevo y provocativo acto discriminatorio que se agregaría a una serie de hechos que lo damnificaran en su antigua condición de fundador de dicha Universidad.

II.- Análisis de la cuestión.

Comenzando el análisis de la cuestión traída a analizar, sin entrar en la cuestión definitiva, se indica que el fondo a tratar sería determinar si lo denunciado constituye o no conducta discriminatoria en los términos de la ley 23.592, normativa internacional constitucionalizada y su doctrina y, en su caso proponer e instar a dejarlos sin efecto o cesarlo en su realización

Por una parte existe identidad subjetiva en el objeto principal de la denuncia que es el hecho de la identidad judía del denunciante y la existencia de la inauguración de la Biblioteca Virtual con una publicación nazi de la Universidad que fundara el Sr. Klier. Del pormenorizado análisis de los hechos expuestos y constancias agregadas surge que la conducta denunciada podría constituir eventualmente una arbitrariedad o abuso de poder, mientras que de los elementos presentes en la documental aportada no surge que el trato diferencial lesivo esté basado en un prejuicio.

Lo que se observa es que de resultas de conflictos que se habrían suscitado en la Universidad del Congreso de Mendoza, el Sr. Klier habría renunciado en presencia de un cuestionamiento dentro de la Universidad y que comprometía sus intereses como propietario y fundador de dicha Universidad. Lo que está en cuestión y por lo que el denunciante se ha presentado ante el INADI es el hecho de que se considera discriminado y damnificado por ser judío. El tema a dilucidar por lo tanto es la intencionalidad discriminatoria que invoca el denunciante Esto es de fundamental importancia puesto que si se aplicara el criterio contrario, prácticamente todo conflicto de partes relativo al ejercicio de un derecho, entraría en la órbita de la discriminación y por lo tanto de este Instituto.

La prueba donde surge claramente prejuicio antisemita lo constituye la presentación del libro MI LUCHA de autoría de Adolf Hitler, en la recientemente inaugurada Biblioteca Virtual de la Universidad del Congreso. Este hecho fue realizado por autoridades de la Universidad, luego del apartamiento del Dr. Oscar Klier, por lo tanto, reconociendo la profunda gravedad de este hecho, a la fecha no se ha podido probar la vinculación de los mismos con afán directo y relevante sobre el denunciante.

Asimismo, los agravios que se mencionan a través de panfletos firmados por la supuesta fundación de Patricias Mendocinas no presentan entidad jurídica como para afirmar que se tratan de iniciativas antisemitas. Para el caso de que estos libelos se refirieran a xenofobia por ideología localista "Patricias Mendocinas", sólo se podría aseverar si se hubiera comprobado la existencia de esa fundación o los autores de dicho libelo como para identificar las características ciertas de ideología discriminatoria en el ámbito de la sociedad mendocina.

III.- Respecto del alcance y efectos de la intervención del INADI.

Respecto al tratamiento de la petición debemos abordar el marco de competencias y atribuciones de éste Instituto.

El INADI a tenor de la ley 24.415, tiene como objeto elaborar políticas nacionales y medidas concretas en contra de prácticas que configuren Discriminación, Xenofobia y Racismo.

En su consecuencia, dentro de sus atribuciones y funciones tiene el de actuar como organismo de aplicación de y hacia esos objetivos, velando para la erradicación de esas prácticas y la elaboración de informes y propuestas sobre el tema.

En ese marco, recibe las denuncias sobre conductas que prima facie constituyan los tipos antedichos y emite al respecto informes y propuestas sobre dicha temática. Que asimismo difunde los principios normados por la Ley 23.592, en especial, correlacionando el marco de competencias apuntadas, el reproche a conductas por las que arbitrariamente se impida, obstruya, restrinja o de algún modo menoscabe el pleno ejercicio sobre bases igualitarias de los derechos y garantías fundamentales reconocidos en la Constitución Nacional, particularmente los actos u omisiones discriminatorias determinadas por motivos tales como raza, religión, nacionalidad, ideología, opinión política o gremial, sexo, posición económica, condición social o caracteres físicos. Que a mayor abundamiento, los tratados internacionales sobre discriminación constitucionalizados por el artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional se encargan de describir al tipo discriminatorio como conducta que denota toda distinción, exclusión, restricción o preferencia sobre una persona que tenga por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos humanos y libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera de la vida pública, Que a su vez, la ley previamente indicada prescribe que ante esas conductas, el sujeto activo de la ilicitud a pedido del damnificado; será obligado a dejar sin efecto el acto discriminatorio o cesar en su realización y a reparar el daño moral y material ocasionado.

Así, en cada caso particular de denuncia, éste órgano de aplicación de la Política de Estado que se resumió, tiene de competencia y atribución constatar la existencia de la práctica de reproche, informar y recomendar a dejar sin efecto el acto discriminatorio o cesar en su realización hacia el restablecimiento de derechos vulnerados como forma de propender a los objetivos de la erradicación de las prácticas en cuestión de la sociedad argentina.

En los casos donde la actitud discriminatoria es producida por el propio Estado tiene la función de dictaminar y hacer conocer ese dictamen a las autoridades competentes para salvaguardar al mismo Estado, o respecto de actividades en las que ejerce función de policía o de Autoridad de Aplicación, de prácticas, aún con sustento formal normativo, que de una u otra forma lo coloquen como eventual y, objetivo transgresor a lo que precisamente tiene de carga y responsabilidad de erradicar y/o propender a su erradicación y/o atenuar sus efectos.

A mayor abundamiento a lo expuesto, debe tenerse presente que uno de sus objetivos consiste en realizar una tarea de concientización y educación respecto de las conductas discriminatorias.

Que con esos alcances, las cuestiones que le son sometidas a su consideración y el dictamen que sobre las mismas recaigan no tienen fuerza ejecutoria, es decir que no crean modifican o extinguen derechos. Por lo tanto para que el objeto de sus dictámenes, en su caso, tengan dispositividad las partes deberán abrir la instancia judicial con las formalidades y condiciones procesales del tipo de denuncia, petición o pretensión, teniendo el presente dictamen relevancia como informe técnico y especializado del organismo de aplicación de la temática de nuestra competencia y asignada en el marco de la Política de Estado referida.

Y ello sin perjuicio, y en su caso, de la legitimación activa procesal del INADI derivada del artículo 43 segundo párrafo de la Constitución Nacional, la obligación de denunciar ante delitos de acción pública y/o de proponer patrocinio gratuito a pedido de parte interesada. Ello con el límite de que, a criterio de este Instituto, los casos a patrocinar y/o que merezcan amparo deben constituir ejemplos claros y definidos de conductas que tengan por efecto de perjuicio actual, directo y grave, estigmatizaciones, limitaciones o privaciones de derechos o sus ejercicio contra una persona o grupo.

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