lunes, 4 de febrero de 2008

Segunda respuesta del INADI con una acentuada falta de respeto

Llega a esta Asesoría Legal del INSTITUTO NACIONAL CONTRA LA DISCRIMINACIÓN, LA XENOFOBIA Y EL RACISMO la denuncia formulada por el Sr KLIER Oscar, bajo expediente MNF Nº665/02, en razón de la solicitud de revisión del dictamen desestimatorio de fecha 06/12/04, correspondiendo determinar si resulta procedente dar curso a la denuncia incoada conforme las causales invocadas y elementos probatorios obrantes y, en su caso, si se ha incurrido en conducta discriminatoria, aconsejar las acciones legales que fueran pertinentes.

I. DESCRIPCIÓN DEL CASO:


Que a Fs. 1 del Expte. “sub examine”, viene el Sr. Klier a ratificar, con fecha 03/12/02, su denuncia por discriminación religiosa.

Que a Fs. 3 de la mencionada causa obra un correo electrónico correspondiente al dominio del Sr Klier, a través del cual se denuncia que habiendo él creado la Universidad de Congreso un “golpe mediático e institucional” lo forzó a dar un paso al costado de la conducción en el año 1998, que las nuevas autoridades inauguraron la biblioteca virtual de la institución con el libro “Mein Kampf” de Adolfo Hitler y finalmente hace una mención de denuncias realizadas al efecto ante distintos organismos del Estado.

Que de Fs. 12 a Fs. 20 obra copia del Escrito de Promueve Querella por calumnias e injurias contra la Fundación Patricias Mendocinas y que al respecto, a Fs. 24 consta una copia del panfleto titulado “Defendamos a Mendoza”, de supuesta autoría de la Fundación, donde se critica la administración tanto económica como de conducción política educativa, realizada por el Sr. Klier respecto de la Universidad de Congreso y donde se hace una única mención con tinte regionalista refiriéndose al denunciante y a su socio, el Sr. Fulceri Eduardo, a través de la expresión “foráneos inescrupulosos”.

Que de Fs. 31 a Fs. 38 obra copia del escrito de denuncia presentado por el Sr Klier ante la Comisión de Derechos y Garantías de la Honorable Cámara de Diputados del Congreso de la Nación, sobre actos y conductas discriminatorias en función de “raza y credo” contra altos funcionarios del Gobierno de Mendoza y del Ministerio de Cultura y Educación de la Nación. En este sentido es preciso reseñar que los puntos salientes del referido escrito son: 1) la participación del Dr. Blas Made, apoderado de la Universidad de Congreso, en la facción del partido justicialista denominada “Guardia de Hierro”, 2) la misiva de la Fundación Patricias Mendocinas, 3) las inspecciones irregulares por parte de la Unidad de Auditoría Interna del Ministerio de Educación de la Nación a cargo de la Dra. Susana Decibe, 4) la extralimitación del funciones en la gestión del Dr. Blas Made, apoderado de la U.C., ante el Ministerio de Cultura y Educación de la Nación, 5) las manifestaciones desacreditantes del Dr. Blas Made hacia el denunciante y finalmente 6) las amenazas recibidas por el Sr. Klier, que lo llevaron a abandonar la Provincia.

Que a Fs. 39 del Expte. Consta copia de la sentencia de sobreseimiento del denunciante por el delito de Administración Fraudulenta.

Que de Fs. 40 a Fs. 50 obra copia del escrito “Promueve Querella Criminal contra el Dr Blas Made, la Dra Susana Decibe y altos funcionarios del Ministerio de Cultura y Educación de la Nación, en los mismos términos que los expuestos ante la Comisión de Derechos y Garantías del Congreso de la Nación.

Que de Fs. 51 a 54 consta copia del escrito “Amplía Denuncia” contra los funcionarios del Ministerio de Cultura y Educación sobre incumplimiento de los deberes procedimentales por haber suscripto un convenio de conducción estando intimada la Universidad a regularizar su situación con un plan de emergencia; implicando esto el apartamiento de la autoridad estatutaria; o sea el Sr Klier, en su carácter de rector.

Que de Fs. 79 a 81 obra el Dictamen desestimatorio de la presentación realizada oportunamente ante el INADI, suscripto tal por el Dr. Juan Mario Furst y confirmado por la Lic. Luisa I. Galli, Coordinadora del Centro de Denuncias.

Que de Fs. 85 a 86 consta en el Expte. El escrito de contestación al referido dictamen desestimatorio, a través del cual se realiza la crítica razonada de las circunstancias de hecho y derecho que fundan las objeciones.

Que finalmente de Fs. 99 a 102 obran en la presente causa textos periodísticos en los que rabino Bergman y el Sr. Donzis hacen referencia a la condición antisemita del Sr. Terranova por la publicación virtual del libro Mein Kampf.

II. PRECISIÓN BÁSICA INICIAL:

En primer lugar, como premisa básica inicial, debe limitarse el ámbito de competencia de este Instituto, tendiente a determinar la existencia o no de un acto o conducta discriminatoria en los términos de la Ley Nº 23.592 y en su caso, establecer los cursos de acción que correspondan, de acuerdo a lo estipulado por la Ley Nº 24.151.

Otra premisa necesaria como marco de este análisis es el hecho de que la actividad probatoria brindada en estos actuados administrativos es solamente indiciaria a los únicos fines de enfocar la situación fáctica y efectuar su posible encuadre en la Ley Nº 23.592 y la Ley Nº 24.515 sin causar estado, ni crear, modificar o extinguir derechos, por cuanto la verificación del presunto delito o del presunto daño y su resarcimiento esta reservado al Poder Judicial, agotándose la actividad del INADI en la producción de un informe o dictamen no vinculante.

III. ANALISIS DE LA CUESTIÓN DE FONDO:

Que de forma preliminar corresponde pronunciarse sobre el planteo realizado por el denunciante a Fs. 86 sobre la solicitud de apartamiento de la causa de la Lic. Luisa I. Galli, co-firmante del dictamen obrante a Fs. 79/81, el planteo deviene abstracto, atento que la misma no se encuentra cumpliendo funciones en el Instituto desde la fecha 31/08/07.

Por otro lado, para proceder a la contestación del escrito de solicitud de revisión del dictamen, es necesario precisar acabadamente que el mismo encuentra basamento en la crítica razonada de los siguientes puntos: 1) incumplimiento de los plazos administrativos para la resolución y notificación del dictamen, 2) extravío de la denuncia 776/01, 3) no tratamiento de la cuestión definitiva 4) reconocimiento sobre la gravedad del hecho 5) rechazo de algunos hechos que hacen a la denuncia, 6) ausencia de parte resolutiva, 7) defectos en la forma de tramitación del Expte.

En este sentido sobre las observaciones realizadas por el denunciante es necesario decir:

Que sobre el punto 1), el procedimiento realizado a instancias del INADI no se encuentra reglamentado y, por analogía, es de aplicación la Ley de Regímenes de Procedimientos Administrativos así como también los decretos que la ordenan y complementan. No obstante la ausencia de normativa en materia de plazos adecuados al procedimiento específico realizado por el INADI, y para el caso de dar por cierto el incumplimiento alegado por el denunciante, es notorio que el Sr. Klier no procediera por vía de los recursos correspondientes, solicitando el pronto despacho de las actuaciones. Por el contrario, el denunciante se presenta concordantemente con el cambio de autoridades del Organismo solicitando la total y completa revisión de las actuaciones. Finalmente, es de destacar que la crítica efectuada en este punto no puede ser considerada un argumento a tener en cuenta en la revisión de la presente causa debido a que el silencia guardado por la administración importa por exclusivo efecto jurídico la habilitación de la vía judicial, la cual tampoco fue incoada por el denunciante.

Que en relación al punto 2), el denunciante no acompañó copia de los documentos sellados por el INADI y que refiere extraviados, motivo por el cual nunca fue ordenada la reconstrucción de la causa. Asimismo, se hace notar que el momento oportuno para subsanar el supuesto extravío de documentación fue al intervenir en la presentación de fecha 03/12/02, circunstancia aquella en la que debería haber acompañado todos los instrumentos que hubiera considerado de interés para la causa. Por esta razón, y a los fines de la presente revisión, carece de sentido tal crítica.

Que sobre el punto 3), donde el denunciante se pregunta “¿que significa sin entrar en la cuestión definitiva?”, resta decir que la causa no continuó con el trámite de sustanciación por considerar el Organismo que la misma importaba hechos no susceptibles del reproche conforme la Ley Nacional Nº 23.592, Art. 1.

Que sobre los puntos 4) y 5) corresponde decir que del hecho de que el dictamen obrante a Fs. 79/81 reconozca la gravedad o el disvalor de un hecho, no importa que el mismo sea un acto discriminatorio. En efecto no todo acto grave, lesivo, degradante, es discriminatorio ni tampoco todo acto disvalioso lo es. Dejar a salvo estas cuestiones, en el marco de un dictamen, no puede constituir un argumento de crítica para el mismo.

Que en relación al punto 6), es correcta la apreciación del denunciante. A pesar de que el sentido del dictamen es claro, así como también lo es la actitud adoptada por el denunciante, ya que desde la última actuación, en fecha 28/11/02, hasta su solicitud de revisión, a los días 30/03/07, pasaron 52 meses sin que el Sr. Klier* impulsara el procedimiento, lo cierto es que el dictamen impugnado no cuenta con una parte resolutiva. No obstante lo dicho, en el marco de la presente revisión se analizará el tema de fondo y se explicitarán las conclusiones surgidas del análisis de la causa.

Finalmente, sobre el punto 7), cabe destacar que los errores de forma como por ejemplo las hojas sin foliar, etc., subsanados todos al día de la fecha e independientemente del grado de relevancia sobre los efectos procesales que generen, no pueden ser tomados como mayores argumentos sobre la cuestión de fondo, ni deben tener injerencia sobre el análisis objetivo que se haga de los hechos.

Entretanto, ahora sí, sobre el análisis de la cuestión de fondo, es necesario aclarar que, de las sucesivas presentaciones realizadas por el Sr. Klier, así como de distintas entrevistas mantenidas con el denunciante, se deducen tres cuestiones que hacen al planteo de marras: 1) las circunstancias en las que se produce el “apartamiento forzoso” del denunciante de su cargo como rector de la Universidad de Congreso que el mismo fundó, 2) la posterior publicación del libro “Mein Kampf” al inaugurar la biblioteca virtual de la Universidad de Congreso, y 3) la opinión del presentante en relación a la ideología marcadamente antisemita de los denunciados, especialmente en lo que hace al Sr Terranova.

De más está decir que el planteo realizado por el Sr Klier es de carácter general, importando una situación que temporalmente se extiende durante años y que involucra una innumerable cantidad de hechos, actitudes y antecedentes.

Sin embargo, se intentará en este dictamen dar debida cuenta del pormenorizado análisis del asunto, a través de las siguientes apreciaciones:

Primeramente que los hechos y actos que componen lo que el denunciante ha dado en llamar “apartamiento forzoso” importan un universo de circunstancias legales, todas ellas ajenas a la competencia de este Instituto; muchas de las cuales no fueron impugnadas en tiempo y forma, y otras que si bien lo fueron a través de querellas criminales, no prosperaron a favor del denunciante.

Debe destacarse al respecto que, no obstante lo dicho sobre la incompetencia en relación a la materia, la prevalencia de la vía penal utilizada y el principio general de derecho sobre el estado jurídico de la “cosa juzgada”, importan un claro obstáculo para el pronunciamiento institucional de este Organismo.

Asimismo y solo suponiendo que correspondiera darle la razón al Sr. Klier y tener por acreditados, restaría probar que los mismos fueran cometidos por razón u motivo de la condición religiosa del denunciante, circunstancia esta que hace al análisis del siguiente punto.

En relación al punto 2) del planteo efectuado por el Sr. Klier; o sea, la publicación del libro “Main Kampf” en la inauguración de la biblioteca virtual de la Universidad de Congreso, corresponde señalar que no existe una vinculación suficiente entre los actos mencionados y la motivación de desprecio u/o adversión para con la religiosidad judía del denunciante.

El Sr. Klier siempre sostuvo que la inauguración de la biblioteca virtual de la Universidad del Congreso con la publicación del libro "Main Kampf (ml lucha), era un claro mensaje hacia él, en su carácter de ex rector y ex fundador, de miembro de la colectividad judía argentina, y que asimismo era el odio religioso la explicitación de los motivos por los cuales los denunciados habían producido su “apartamiento forzoso".

Antes de considerar el hecho puntual de la publicación virtual del "Main Kampf, es necesario mencionar que el articulo 1º de la Ley Nacional Nº 23.592, establece: “Quien arbitrariamente impida, obstruya, restrinja o de algún modo menoscabe el pleno ejercicio sobre bases igualitarias de los derechos y garantías fundamentales reconocidos por la Constitución Nacional, será obligado, a pedido del damnificado, a dejar sin efecto el acto discriminatorio o cesar en su realización y a reparar el daño moral y material ocasionados”. Continuando con que “A los efectos del presente artículo se considerarán particularmente los actos u omisiones discriminatorios determinados por motivos tales como raza, religión, nacionalidad, ideología, opinión política o gremial, sexo, posición económica, condición social o caracteres físicos”.

En este sentido, y teniendo en cuenta lo expresado por la ley 23.592, para que se produzca un acto discriminatorio deben darse conjuntamente cuatro elementos: 1º) Transgresión de un derecho fundamental reconocido por las leyes, la Constitución Nacional o un Tratado Internacional; 2º) Distinción, exclusión, restricción o preferencia de una persona o grupo de personas (entre los motivos por los cuales es aplicable la ley 23.592 se encuentran los caracteres físicos); 3º) En forma arbitraria. Es decir, sin una causal objetiva que lo justifique; 4º) Violación del principio de igualdad contenido en el Art. 16 de la Constitución Nacional.

Es necesario resaltar que la conjunción de estos cuatro elementos importa la específica actividad del Organismo tendiente a constatar la existencia de la motivación discriminatoria, tal como lo requiere la mencionada legislación, y que la presentación realizada por el Sr. Klier adolece de elementos de convicción suficientes orientadas a formar un juicio de valor al respecto, basándose solo en la suposición de un nexo causal.

De los antecedentes aportados por el propio Sr Klier surge que la motivación de la campaña de desprestigio fue basada en circunstancias que referían a su mala aptitud para la administración, para la dirección académica de la casa de altos estudios y, en última instancia, a su condición de ciudadano no mendocino; no pudiéndose deslizar ninguna implicancia en relación a la condición religiosa del denunciante.

En este sentido, no puede perderse de vista que las denuncias por discriminación, debido a la importancia y la gravedad jurídica que entraña esta problemática, deben ser suficientemente confirmadas por elementos probatorios, al menos indiciarios, que en su multiplicidad, gravedad, precisión y concordancia permitan lograr la convicción de este Organismo para el dictado de un juicio de valor sancionatorio.

Por otro lado, el hecho de la publicación virtual del libro “Main Kampf”, requiere una consideración particular en el marco del presente análisis, atento que remite por connotación a hechos históricos meritorios del más severo y terminante reproche jurídico, político y moral, en razón del genocidio operado contra el pueblo judío durante la Segunda Guerra Mundial.

Al respecto es oportuno decir que el INADI nota con gran preocupación el consumo de este tipo de ideologías racistas, sin embargo, la mera publicación de la bibliografía en cuestión, no implica en si mismo publicidad nazi – la cual es prohibida por ley – debido a que no importa la convocatoria a tal propuesta. El texto titulado “Main Kampf” es en si mismo un instrumento común de la actividad académica en todas las bibliotecas de las universidades del mundo, sean estas virtuales o no.

Del mismo modo, y tal como obra a Fs. 101 vuelta, la titular de este Instituto, Dra María José Lubertino ha manifestado su postura pública en relación a su desacuerdo con el criterio de prohibir este tipo de libros, en vista de que no representan delito alguno y en post de garantir el efectivo cumplimiento del derecho superior a la libertad de expresión e imprenta.

La “quema” de literatura y bibliografía en general es un imagen clara de las tantas atrocidades cometidas por régimen totalitario nacional socialista de Hitler, que no debe ser imitada; siendo la única solución definitiva de la problemática racista el trabajo arduo y cotidiano en la difusión y el fortalecimiento de los valores democráticos y de derechos humanos.

Es así que el análisis de las denuncias por discriminación tiene en cuenta principalmente el estudio de las condiciones de producción y reproducción del acto o actitud; o sea, el contexto de su génesis. Aquí, es oportuno señalar que, si bien resulta sumamente notorio el momento en que la bibliografía fuera subida a la biblioteca virtual de la U:C: tal circunstancia temporal no tiene la suficiente entidad como para determinar el carácter discriminatorio del acto, máxime cuando no fue el único material presente en la misma.

Finalmente, en lo referido al punto 3) del planteo efectuado por el Sr. Klier, o sea la opinión del presentante en relación a la ideología marcadamente antisemita de los denunciados, especialmente del Sr. Terranova, solo resta por decir que tampoco es la aptitud personal del entendido sujeto activo lo que le imprime al acto el carácter discriminatorio. Al respecto es importante señalar que la intención del legislador es la de reprochar conductas o actos concretos, sin poder elevar juicio de valor alguno sobre los sujetos o autores de los mismos. Asimismo, es pertinente mencionar que dentro de los objetivos del INADI se encuentra la adopción de medidas concretas en contra de la formación de estereotipos de la persona.

A mayor abundamiento debe tenerse presente que uno de los objetivos del INADI conforme a la Ley 24.515 consiste en realizar una tarea de concientización y educación respecto a las conductas discriminatorias. Por ello, los casos sobre los que se expida este Instituto deben constituir ejemplos claros y definidos de conductas que tengan por efecto directo el estigma contra una persona a la se la excluye del ejercicio de sus derechos personalísimos que le son propios o que constituyan una condena anticipada o un perjuicio cierto que no está al alcance de la victima corregir eficazmente.

Por tales motivos, la vaguedad del planteo efectuado, la ausencia de elementos probatorios suficientes, el tiempo transcurrido al día de la fecha y el hecho de que el caso no constituya materia de la competencia de este Instituto, impiden otro pronunciamiento institucional que el presente.

IV. CONCLUSION:

En razón de todo lo hasta aquí expuesto, esta asesoría legal considera que los hechos denunciados no pueden ser encuadrados en los términos de la Ley Nacional Nº 23.592, destacando asimismo que no se han reunido elementos probatorios suficientes para atribuir la conducta y la motivación reprochada a la parte denunciada, razones por las que se aconseja tomar nota de la presentación efectuada dejando debida constancia del antecedente en los registros de archivo de este Instituto

Firma

Dra Analía Mariel Mas Coordinadora Centro de Denuncias INADI

Visto el dictamen que antecede correspondiente a la denuncia MFN Nº 0665 “Klier Oscar c/Universidad de Congreso” el cuál se comparte en lo sustancial, NOTIFIQUESE a las partes y ARCHÍVESE.

Pedro M. Mouratian

Vicepresidente del INADI



El que llaman Sr. Klier es doblemente Dr.Klier , primero por ser Contador Público Nacional, también Licenciado en Relaciones Internacionales y Doctor en Ciencias Políticas. Evidentemente ni siquiera han leído mi curriculum antes del dictamen lo que muestra a esta institución como algo realmente sin ninguna utilidad, solamente para lograr que se hagan talles grandes para las personas obesas o para acompañar algo que no los pueda dañar ni jugarse por nada. Creo que tampoco se han molestado en leer lo que el nombre de su institución indica: INSTITUTO NACIONAL CONTRA LA DISCRIMINACIÓN, LA XENOFOBIA Y EL RACISMO un tema del que no se ocupan en absoluto

firmado: Prof. Dr. Oscar Klier

*
El párrafo que esta marcado aquí es una absoluta mentira ya que cada mes o cada dos meses me acerqué en estos 52 meses a la LICENCIADA LUISA GALLI a la que solicité separaran de mi causa por que nunca tenía ninguna respuesta para darme o estaba muy ocupada y por las molestias que yo le ocasionaba me trataba muy mal. Que en relación al punto 6), es correcta la apreciación del denunciante. A pesar de que el sentido del dictamen es claro, así como también lo es la actitud adoptada por el denunciante, ya que desde la última actuación, en fecha 28/11/02, hasta su solicitud de revisión, a los días 30/03/07, pasaron 52 meses sin que el Sr. Klier* impulsara el procedimiento, lo cierto es que el dictamen impugnado no cuenta con una parte resolutiva. No obstante lo dicho, en el marco de la presente revisión se analizará el tema de fondo y se explicitarán las conclusiones surgidas del análisis de la causa





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